CIUDADANA:
PRESIDENTA Y DEMÁS MAGISTRADOS DE LA
SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
SU DESPACHO.-
“Cuando en un Estado de Derecho y de Justicia Social, el Juez actuando en jurisdicción constitucional dicta una medida cautelar innominada tendente a evitar cualquier lesión o daño por parte de funcionarios de alto rango de la República, ésta debe acatarse de inmediato, pues, de lo contrario ese poder cautelar en nuestro ordenamiento jurídico sería inocuo o ineficaz para construir la sentencia definitiva de ese Juez. Para el Juez esa providencia cautelar debe satisfacer los requisitos: Periculum in Mora, Fumus Boni Iuris y el más importante el Periculum in Damni...”
Maestro Jurista venezolano
“Apuntes sobre Eidética y Aporética
en el Poder Cautelar del Juez Venezolano”
1962 – U.C.V.
Quienes suscriben, abogados: Héctor Pietri Guzmán, C.I. Nº V.-530.281 IPSA Nº 17.034, y Marcos Porras Andrade, C.I. Nº 2.743.934 – IPSA Nº 59.296, con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil “Grupo Pichincha”, en la Acción de Amparo interpuesta contra el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, que cursa en el Expediente Nº 16-1050 del doce de julio del 2006, para exponer muy respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO: Que al día de hoy miércoles 18 de marzo del año en curso, han transcurrido trescientos seis (306) días de haberse dictado la DECISIÓN Nº 824 del 16 de mayo de 2008, donde se acuerda: “Ordena al Ministerio del Poder Popular Para la Defensa que expida las ordenes necesarias para que se proceda a la cancelación del referido beneficio de alimentación a los Oficiales en situación de Retiro, en las mismas condiciones establecidas para funcionarios activos, atendiendo al respeto de la remuneración establecida en l punto 4 de la Directiva Ministerial impugnada, mientras se decide el fondo de la presente Acción de Amparo Constitucional...”
SEGUNDO: Que hasta la presente fecha el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA no ha cumplido con el mandato que le ordenó la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, lo cual responde técnicamente al apelativo jurídico de “Desobediencia a la autoridad” de conformidad de lo que se deriva en la parte in fine del Artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Que el anterior Ministro de la Defensa General en Jefe GUSTAVO RANGEL BRICEÑO, ex funcionario público y pasado a la situación de retiro se burló de manera deliberada y grosera de la decisión que dictó la Sala Constitucional, pues, esa desobediencia a la autoridad por parte de ese señor ex ministro violentó perturbadoramente la finalidad procesal de la medida cautelar innominada como lo es la de garantizar que sea posible de manera eficaz la futura ejecución del fallo en esta acción autónoma de amparo constitucional. Esto vulnera, lesiona y violenta la tutela judicial efectiva en el Artículo 26 constitucional, ya que después de emitirse una medida cautelar innominada tendente a restablecer el Beneficio de Alimentación para los Militares en Situación de Retiro, ese funcionario público se desentendió del mandato judicial de una Jueza Constitucional de la República por lo que constituyó una conducta omisiva, displicente, desatenta y desafiante ante el sistema de administración de justicia. Con su aptitud contumaz desconoció los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y de su actuación... como son: la vida, la justicia, la igualdad, la solidaridad, lo humano, la responsabilidad social como funcionario público y, en general, la preeminencia de los derechos humanos y entre los cuales se encuentra el BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, el cual nos asiste como derecho social fundamental establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La irresponsabilidad del General GUSTAVO RANGEL BRICEÑO como Funcionario Público Militar debe ser sancionada de forma inmediata y ejemplarizante, pues, le causará un daño al patrimonio de la República, ya que la deuda monetaria será mayor a medida de que pase el tiempo y que la responsabilidad sobre este funcionario público será penal, civil y administrativa, por estar enmarcada en los supuestos que encierra el Artículo 140 constitucional.
En tal sentido, es clara y aleccionadora la exégesis que se le hace a la Sentencia de la Sala Político Administrativa número 0287 del 04-12-2001. Caso: JR MELO, Exp. 12.406, que textualmente dice: “En la vigente Constitución, el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la administración pública se extiende de acuerdo con su artículo 140...”…a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”, consagrando en definitiva y sin margen de duda, la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, cuando con motivo de su actividad ocasione daños a los particulares, no importando si el funcionamiento dañoso de la Administración ha sido normal a los fines de su deber resarcitorio...”
“...de acuerdo al mandato constitucional resulta imperativo señalar los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad de la Administración. Tales elementos son, conforme a la Carta Fundamental: 1) Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos. 2) Que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento y 3) La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido”.
“...Respecto del ámbito que abarca la responsabilidad del Estado, es terminante la Constitución de 1999 al disponer que son resarcibles patrimoniales los daños que sufran los particulares por el funcionamiento de la Administración, en cualquiera de sus bienes y derechos, lo cual implica que el daño es moral es igualmente indemnizable, si este tiene su origen en una actividad imputable a la Administración.”
CUARTO: En los 306 días hemos manifestado a través de escritos y diligencias consignadas por ante esa Sala Constitucional que la medida cautelar innominada dictada dentro de este Juicio de Amparo Constitucional, como un poder–deber de usted como Jueza de Amparo, NO ESTA CUMPLIENDO SU FINALIDAD PARA LA CUAL USTED LA DICTO, pues, la lesión o daño que se nos está causando a nosotros los Militares en Situación de Retiro por parte del Ministerio del Poder Popular para la Defensa como AGRAVIANTE, es cada vez mas progresivo y oneroso.
Por otra parte, creemos que existe “dilación procesal indebida”, ya que el establecimiento de la fecha para la realización de la AUDIENCIA PÚBLICA, se ha excedido en el tiempo a lo establecido en la Ley de Amparo. Nos asiste en consecuencia, la garantía a un proceso de amparo sin dilaciones indebidas, de lo contrario se está lesionando nuestra tutela judicial efectiva.
De lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente a usted como Magistrado Ponente fije el día y la hora DE LA AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL, tal como lo establece el Artículo 26 de la Ley de Amparo.
En Caracas, a los dieciocho días del mes de Marzo de 2009.
EL SECRETARIO, LOS ABOGADOS DE LA PARTE,